lunes, 7 de noviembre de 2011

Pensamiento fines s. XIX y s. XX

Karl C. F. KRAUSE (1781-1832) “Ideal de la humanidad para la vida (1811)
La voz del derecho en la humanidad.
“La idea del derecho y la tendencia consiguiente a realizarlo en la historia humana nos lleva a reconocer, que un derecho y estado político terreno sólo es posible, cuando todos los pueblos se reúnan en un pueblo unido como una persona en todas sus relaciones viva y activa; cuando esta tierra sea un día verdaderamente la patria común en la cual cada hombre y cada pueblo se reconozca hijo natural. Porque el derecho abraza bajo su idea (la libre y recíproca condicionalidad) toda la vida natural de esta tierra y relativamente toda la vida humana individual y social sobre ella. Toca por tanto al derecho y a su representación visible, el Estado, hacer positivas todas las condiciones, mediante las que la humanidad pueda realizarse en el todo y en las partes, como un ser y vida entera, conforme con Dios, con la razón y la naturaleza, y en recíproca condición entre sus miembros.
Este asiento de la tierra es la herencia común de los que la habitan; a cada individuo, a cada familia, a cada pueblo le corresponde en el suelo su parte proporcionada; todos los bienes y beneficios de la naturaleza en el continente y en los mares deben ser repartidos entre todos con justa medida: todos deben recibir su parte legítima en el trabajo y en el producto. Pero el cumplimiento de esta condición sólo es posible, cuando una legislación y una administración competente abracen en estado y gobierno todos los pueblos, cuando todos estén igualmente sujetos al cumplimiento del derecho común en la humanidad.”

Herbert Spencer (1820-1903); “El hombre contra el Estado” (Londres, 1884)

“Indudablemente, no carecería de utilidad la enumeración de las manifiestas malas acciones de los legisladores, tanto responsables como irresponsables. Sería muy útil, sobre todo con respecto a la verdad que ya he mencionado. Aclararía más que la identidad de la ética del gobierno con la ética militar que existe necesariamente durante los tiempos primitivos, cuando el ejército es simplemente la sociedad movilizada y la sociedad el ejército en reposo, continúa durante largos períodos e incluso afecta en gran escala a nuestros procedimientos jurídicos y a nuestra vida cotidiana. Habiendo mostrado, por ejemplo, que en numerosas tribus salvajes la función judicial del jefe no existe, o es puramente nominal, y que en general durante épocas antiguas de la civilización europea cada hombre tenía que defenderse a sí mismo y reparar sus males como podía; habiendo mostrado que la administración de justicia conservaba todavía su carácter primitivo en las pruebas judiciales sostenidas ante el rey o su representante como árbitro, y que entre nosotros continuaron constituyendo una forma de duelo hasta 1819, podríamos apuntar que todavía subsisten pruebas judiciales bajo otra forma: aquéllas en que son campeones los abogados y las armas el dinero. En los pleitos civiles el estado no cuida mucho más que antes de rectificar los males de los lesionados, pero prácticamente su delegados atiende tan sólo a que se observen las reglas del combate, y el resultado es mas una cuestión pecuniaria y de habilidad forense que de equidad. Además el poder se preocupa tan poco de la administración de justicia, que cuando a causa de un conflicto legal sostenido en presencia de su delegado, los litigantes se hallan económicamente exhaustos que han llegado a la postración absoluta, y cuando la apelación de uno de ellos triunfa, el litigante vencido debe pagar los errores del delegado o de su predecesor. Y con frecuencia el individuo perjudicado que buscaba protección o restitución se arruina al acabar el pleito.”

Hans Kelsen (1881- 1973); “Teoría pura del derecho” (Ginebra, 1934)

“La teoría pura del derecho es una teoría del derecho positivo, del derecho positivo en general y no de un derecho particular. Es una teoría general del derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico, nacional o internacional. Quiere mantenerse como teoría, y limitarse a conocer única y exclusivamente su objeto. Procura determinar qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del derecho y no una política jurídica. Al calificarse como teoría “pura” indica que entiende constituir una ciencia que tenga por único objeto al derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su definición. El principio fundamental de su método es, pues, eliminar de la ciencia del derecho todos los elementos que le son extraños.”
“El derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un Estado particular o del derecho internacional. Sólo un orden jurídico positivo puede ser descrito por las reglas del derecho y una regla de derecho se relaciona necesariamente con tal orden.
El error característico de la doctrina del derecho natural consiste en ignorar esta diferencia entre la naturaleza y el derecho, o más exactamente entre las leyes causales formuladas por las ciencias de la naturaleza y las reglas de derecho formuladas por la ciencia jurídica. Para esta doctrina, en efecto, las leyes naturales son reglas de derecho, reglas de un derecho natural. Su punto de partida es la idea de una naturaleza legisladora, que sería una creación de Dios, una manifestación de su voluntad. ... Al pretender encontrar normas jurídicas en la naturaleza, la doctrina del derecho natural se funda en una interpretación religiosa o social-normativa de la naturaleza. Esta tendría su origen en la orden de Dios (Hágase la luz, y la luz fue” y estaría sometida a su voluntad como el hombre está sometido a las normas jurídicas. No habría pues, ninguna diferencia entre la naturaleza y la sociedad, falla derivada de no saber distinguir lo que es de lo que debe ser. Contrariamente a la doctrina del derecho natural que es una metafísica del derecho, la ciencia jurídica únicamente puede ser una ciencia del derecho positivo o sea del derecho creado y aplicado por los hombres. Esto importa la idea de que el derecho positivo es un orden social eficaz, dado que para el jurista un orden jurídico sólo es válido de una manera general los individuos a los cuales se dirige conforman sus conductas a las normas que lo constituyen.”

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miércoles, 31 de agosto de 2011

Clase Baja Edad Media - Lecturas y mapa

Baja Edad Media – Derecho Común

Partida VII, Título xxix, Ley 11: “Muévense los hombres a buscar mal los unos a los otros por malquerencias que tienen entre sí, y esto hacen algunos a veces contra aquéllos que están presos, dando algo encubiertamente a aquellos que los tienen en guardia, para que les den mal de comer o beber o que les den malas prisiones, y que les hagan mal en otras maneras muchas, y los que de este modo actúan tenemos que hacen muy gran yerro y toman mala venganza sin razón. Pues la cárcel debe ser para guardar los presos, y no para hacerles daño, ni otro mal , ni darles pene en ella. Y por ende mandamos y defendemos que ningún carcelero ni otro hombre que tenga presos en guarda, que no sea osado de hacer tal crueldad como esta por precio que le den ni por ruego que le hagan, ni por malquerencia que tengan contra los presos, ni por amor que tengan a los que a los que le hicieron prender, ni por otra razón que pueda ser. Pues asaz (demasiado) basta con ser presos y encarcelados, y recibir cuando sean juzgados la pena que merecieren, según mandan las leyes. Y si algún carcelero o guardador de presos, maliciosamente se moviere a hacer contra lo que esta ley está escrito, el juzgador del lugar los debe hacer matar por ello.”
Partida VII, Título xxxi, Ley 8.-“Catar (deben tener en cuenta) deben los juzgadores, cuando quieren dar juicio de escarmiento contra alguno, qué persona es aquélla contra quien lo dan, si es siervo, o libre, o hidalgo (noble) o hombre de villa, o de aldea, o si es mozo, mancebo o viejo, pues más crudamente deben escarmentar al siervo que al libre, y al hombre vil que al hidalgo, y al mancebo que al viejo (…) Y si por ventura el que hubiese errado fuese menor de diez años y medio. Y si por ventura el que hubiese errado fuese menor de diecisiete años le deben menguar la pena que hubieran dado a otros mayores por tal yerro (…) Y también deben catar el tiempo y el lugar en que fueron hechos los yerros. Pues si el yerro que han de escarmentar es muy usado de hacer en la tierra a aquella sazón, deben entonces poner crudo escarmiento, para que los hombres se recelen de hacerlo (…) Mayor pena debe tener aquel que hace yerro de noche, que el que lo hace de día, porque de noche pueden hacer muchos peligros, y por ende muchos males (…) mayor pena merece aquel que yerra en la Iglesia o en casa del Rey (…) o en casa de algún amigo suyo, que se fió en él, que si lo hiciese en otro lugar (…) También deben catar cuál es el yerro, si es grande o pequeño, pues mayor pena deben dar por el grande que por el pequeño.”
Bártolo de Sassoferrato (1313-1357) Glosa a las Institutas de Justiniano, respecto de la Ley “Hostes” de Cornelio: “Si alguien por ventura afirmare que el Emperador no es señor y monarca de todo el mundo, sería hereje, por ser su afirmación contraria a la disposición de la Iglesia, concretamente contrario al texto evangélico que dice: “salió un decreto de César Augusto, y tanto Cristo como el pueblo reconocieron como señor al Emperador.” Conf. Evangelio S. Lucas


miércoles, 24 de agosto de 2011

Fuero de Brañosera – año 824 –

En el nombre de Dios, Yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, buscando el Paraíso y hacer merced, hacemos una puebla en el lugar de Osos y Caza y traemos para poblar a Valerio y Felix, a Zonio, Cristuevalo y Cervello con todas su parentela y os damos para población el lugar que se llama Brañosera con sus montes y sus cauces de agua, fuentes, con los huertos de los valles y todos sus frutos.
Y os marcamos los terminos por los puntos que se llaman la Pedrosa, y el Villar y los Llanos y por Zorita y por Pamporquero y por Cuevares y Peña Rubia y por la Hoz por la que discurre el camino de los de Asturias y Cabuerniga y por el Hito de Piedra que hay e Valberzoso y por el Coto Mediano. Y yo el Conde Munio Nuñez y mi mujer Argilo os daremos a vosotros Valerio y Felix y Zonio y Cristuevalo y Cervello esos terminos a vosotros y a aquellos que llegaren a poblar Brañosera.
Y a todos los que de otras villas vinieren con sus ganados o por interés de pastar los prados de los pagos que se mencionan en los terminos de esta escritura, los hombres de Brañosera les cobren montatico y tengan derecho sobre aquellas cosas que se encuentren dentro de esos terminos, la mitad para el Conde y la otra mitad para el concejo de Brañosera. Y todos los que vinieren a poblar la villa de Brañosera no paguen abnuda ni castelleria, sino que tributen, en cuanto pudieren, por infurción del conde de esta parte del Reino. Y levantamos dentro del espeso bosque de Brañosera la iglesia de San Miguel Arcangel y yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, para remedio de nuestras Almas, donamos tierras de labor a los lados de dicha Iglesia y para la misma. Y si algún hombre después de mi muerte o la de mi mujer Argilo contradijere al Concejo de la Villa de Brañosera por los montes o límites o contenido que en esta escritura se señalan, pagara, antes de litigar, tres libras de oro al fisco del Conde, y que esta escritura permaneza firme.
Se sepa que esta escritura se hizo el Jueves, día tercero de Idus de Octubre, en la era de Ochocientos Sesenta y Dos* Reinando como Rey el Príncipe Alfonso y siendo Conde Munio Nuñez. Y yo Munio Nuñez y mi mujer Argilo rubricamos esta escritura
Caballairas rubrica; Antonio, Presbitero Muñito, Ardega Zamna, Vicente, Tello Abecza, Valerio rubricamos como testigos.

*Año de la Era Hispánica

Alta Edad Media