lunes, 7 de noviembre de 2011

Pensamiento fines s. XIX y s. XX

Karl C. F. KRAUSE (1781-1832) “Ideal de la humanidad para la vida (1811)
La voz del derecho en la humanidad.
“La idea del derecho y la tendencia consiguiente a realizarlo en la historia humana nos lleva a reconocer, que un derecho y estado político terreno sólo es posible, cuando todos los pueblos se reúnan en un pueblo unido como una persona en todas sus relaciones viva y activa; cuando esta tierra sea un día verdaderamente la patria común en la cual cada hombre y cada pueblo se reconozca hijo natural. Porque el derecho abraza bajo su idea (la libre y recíproca condicionalidad) toda la vida natural de esta tierra y relativamente toda la vida humana individual y social sobre ella. Toca por tanto al derecho y a su representación visible, el Estado, hacer positivas todas las condiciones, mediante las que la humanidad pueda realizarse en el todo y en las partes, como un ser y vida entera, conforme con Dios, con la razón y la naturaleza, y en recíproca condición entre sus miembros.
Este asiento de la tierra es la herencia común de los que la habitan; a cada individuo, a cada familia, a cada pueblo le corresponde en el suelo su parte proporcionada; todos los bienes y beneficios de la naturaleza en el continente y en los mares deben ser repartidos entre todos con justa medida: todos deben recibir su parte legítima en el trabajo y en el producto. Pero el cumplimiento de esta condición sólo es posible, cuando una legislación y una administración competente abracen en estado y gobierno todos los pueblos, cuando todos estén igualmente sujetos al cumplimiento del derecho común en la humanidad.”

Herbert Spencer (1820-1903); “El hombre contra el Estado” (Londres, 1884)

“Indudablemente, no carecería de utilidad la enumeración de las manifiestas malas acciones de los legisladores, tanto responsables como irresponsables. Sería muy útil, sobre todo con respecto a la verdad que ya he mencionado. Aclararía más que la identidad de la ética del gobierno con la ética militar que existe necesariamente durante los tiempos primitivos, cuando el ejército es simplemente la sociedad movilizada y la sociedad el ejército en reposo, continúa durante largos períodos e incluso afecta en gran escala a nuestros procedimientos jurídicos y a nuestra vida cotidiana. Habiendo mostrado, por ejemplo, que en numerosas tribus salvajes la función judicial del jefe no existe, o es puramente nominal, y que en general durante épocas antiguas de la civilización europea cada hombre tenía que defenderse a sí mismo y reparar sus males como podía; habiendo mostrado que la administración de justicia conservaba todavía su carácter primitivo en las pruebas judiciales sostenidas ante el rey o su representante como árbitro, y que entre nosotros continuaron constituyendo una forma de duelo hasta 1819, podríamos apuntar que todavía subsisten pruebas judiciales bajo otra forma: aquéllas en que son campeones los abogados y las armas el dinero. En los pleitos civiles el estado no cuida mucho más que antes de rectificar los males de los lesionados, pero prácticamente su delegados atiende tan sólo a que se observen las reglas del combate, y el resultado es mas una cuestión pecuniaria y de habilidad forense que de equidad. Además el poder se preocupa tan poco de la administración de justicia, que cuando a causa de un conflicto legal sostenido en presencia de su delegado, los litigantes se hallan económicamente exhaustos que han llegado a la postración absoluta, y cuando la apelación de uno de ellos triunfa, el litigante vencido debe pagar los errores del delegado o de su predecesor. Y con frecuencia el individuo perjudicado que buscaba protección o restitución se arruina al acabar el pleito.”

Hans Kelsen (1881- 1973); “Teoría pura del derecho” (Ginebra, 1934)

“La teoría pura del derecho es una teoría del derecho positivo, del derecho positivo en general y no de un derecho particular. Es una teoría general del derecho y no una interpretación de tal o cual orden jurídico, nacional o internacional. Quiere mantenerse como teoría, y limitarse a conocer única y exclusivamente su objeto. Procura determinar qué es y cómo se forma el derecho, sin preguntarse cómo debería ser o cómo debería formarse. Es una ciencia del derecho y no una política jurídica. Al calificarse como teoría “pura” indica que entiende constituir una ciencia que tenga por único objeto al derecho e ignore todo lo que no responda estrictamente a su definición. El principio fundamental de su método es, pues, eliminar de la ciencia del derecho todos los elementos que le son extraños.”
“El derecho que constituye el objeto de la ciencia jurídica es el derecho positivo, ya se trate del derecho de un Estado particular o del derecho internacional. Sólo un orden jurídico positivo puede ser descrito por las reglas del derecho y una regla de derecho se relaciona necesariamente con tal orden.
El error característico de la doctrina del derecho natural consiste en ignorar esta diferencia entre la naturaleza y el derecho, o más exactamente entre las leyes causales formuladas por las ciencias de la naturaleza y las reglas de derecho formuladas por la ciencia jurídica. Para esta doctrina, en efecto, las leyes naturales son reglas de derecho, reglas de un derecho natural. Su punto de partida es la idea de una naturaleza legisladora, que sería una creación de Dios, una manifestación de su voluntad. ... Al pretender encontrar normas jurídicas en la naturaleza, la doctrina del derecho natural se funda en una interpretación religiosa o social-normativa de la naturaleza. Esta tendría su origen en la orden de Dios (Hágase la luz, y la luz fue” y estaría sometida a su voluntad como el hombre está sometido a las normas jurídicas. No habría pues, ninguna diferencia entre la naturaleza y la sociedad, falla derivada de no saber distinguir lo que es de lo que debe ser. Contrariamente a la doctrina del derecho natural que es una metafísica del derecho, la ciencia jurídica únicamente puede ser una ciencia del derecho positivo o sea del derecho creado y aplicado por los hombres. Esto importa la idea de que el derecho positivo es un orden social eficaz, dado que para el jurista un orden jurídico sólo es válido de una manera general los individuos a los cuales se dirige conforman sus conductas a las normas que lo constituyen.”

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