miércoles, 31 de agosto de 2011

Clase Baja Edad Media - Lecturas y mapa

Baja Edad Media – Derecho Común

Partida VII, Título xxix, Ley 11: “Muévense los hombres a buscar mal los unos a los otros por malquerencias que tienen entre sí, y esto hacen algunos a veces contra aquéllos que están presos, dando algo encubiertamente a aquellos que los tienen en guardia, para que les den mal de comer o beber o que les den malas prisiones, y que les hagan mal en otras maneras muchas, y los que de este modo actúan tenemos que hacen muy gran yerro y toman mala venganza sin razón. Pues la cárcel debe ser para guardar los presos, y no para hacerles daño, ni otro mal , ni darles pene en ella. Y por ende mandamos y defendemos que ningún carcelero ni otro hombre que tenga presos en guarda, que no sea osado de hacer tal crueldad como esta por precio que le den ni por ruego que le hagan, ni por malquerencia que tengan contra los presos, ni por amor que tengan a los que a los que le hicieron prender, ni por otra razón que pueda ser. Pues asaz (demasiado) basta con ser presos y encarcelados, y recibir cuando sean juzgados la pena que merecieren, según mandan las leyes. Y si algún carcelero o guardador de presos, maliciosamente se moviere a hacer contra lo que esta ley está escrito, el juzgador del lugar los debe hacer matar por ello.”
Partida VII, Título xxxi, Ley 8.-“Catar (deben tener en cuenta) deben los juzgadores, cuando quieren dar juicio de escarmiento contra alguno, qué persona es aquélla contra quien lo dan, si es siervo, o libre, o hidalgo (noble) o hombre de villa, o de aldea, o si es mozo, mancebo o viejo, pues más crudamente deben escarmentar al siervo que al libre, y al hombre vil que al hidalgo, y al mancebo que al viejo (…) Y si por ventura el que hubiese errado fuese menor de diez años y medio. Y si por ventura el que hubiese errado fuese menor de diecisiete años le deben menguar la pena que hubieran dado a otros mayores por tal yerro (…) Y también deben catar el tiempo y el lugar en que fueron hechos los yerros. Pues si el yerro que han de escarmentar es muy usado de hacer en la tierra a aquella sazón, deben entonces poner crudo escarmiento, para que los hombres se recelen de hacerlo (…) Mayor pena debe tener aquel que hace yerro de noche, que el que lo hace de día, porque de noche pueden hacer muchos peligros, y por ende muchos males (…) mayor pena merece aquel que yerra en la Iglesia o en casa del Rey (…) o en casa de algún amigo suyo, que se fió en él, que si lo hiciese en otro lugar (…) También deben catar cuál es el yerro, si es grande o pequeño, pues mayor pena deben dar por el grande que por el pequeño.”
Bártolo de Sassoferrato (1313-1357) Glosa a las Institutas de Justiniano, respecto de la Ley “Hostes” de Cornelio: “Si alguien por ventura afirmare que el Emperador no es señor y monarca de todo el mundo, sería hereje, por ser su afirmación contraria a la disposición de la Iglesia, concretamente contrario al texto evangélico que dice: “salió un decreto de César Augusto, y tanto Cristo como el pueblo reconocieron como señor al Emperador.” Conf. Evangelio S. Lucas


miércoles, 24 de agosto de 2011

Fuero de Brañosera – año 824 –

En el nombre de Dios, Yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, buscando el Paraíso y hacer merced, hacemos una puebla en el lugar de Osos y Caza y traemos para poblar a Valerio y Felix, a Zonio, Cristuevalo y Cervello con todas su parentela y os damos para población el lugar que se llama Brañosera con sus montes y sus cauces de agua, fuentes, con los huertos de los valles y todos sus frutos.
Y os marcamos los terminos por los puntos que se llaman la Pedrosa, y el Villar y los Llanos y por Zorita y por Pamporquero y por Cuevares y Peña Rubia y por la Hoz por la que discurre el camino de los de Asturias y Cabuerniga y por el Hito de Piedra que hay e Valberzoso y por el Coto Mediano. Y yo el Conde Munio Nuñez y mi mujer Argilo os daremos a vosotros Valerio y Felix y Zonio y Cristuevalo y Cervello esos terminos a vosotros y a aquellos que llegaren a poblar Brañosera.
Y a todos los que de otras villas vinieren con sus ganados o por interés de pastar los prados de los pagos que se mencionan en los terminos de esta escritura, los hombres de Brañosera les cobren montatico y tengan derecho sobre aquellas cosas que se encuentren dentro de esos terminos, la mitad para el Conde y la otra mitad para el concejo de Brañosera. Y todos los que vinieren a poblar la villa de Brañosera no paguen abnuda ni castelleria, sino que tributen, en cuanto pudieren, por infurción del conde de esta parte del Reino. Y levantamos dentro del espeso bosque de Brañosera la iglesia de San Miguel Arcangel y yo, Munio Nuñez y mi mujer Argilo, para remedio de nuestras Almas, donamos tierras de labor a los lados de dicha Iglesia y para la misma. Y si algún hombre después de mi muerte o la de mi mujer Argilo contradijere al Concejo de la Villa de Brañosera por los montes o límites o contenido que en esta escritura se señalan, pagara, antes de litigar, tres libras de oro al fisco del Conde, y que esta escritura permaneza firme.
Se sepa que esta escritura se hizo el Jueves, día tercero de Idus de Octubre, en la era de Ochocientos Sesenta y Dos* Reinando como Rey el Príncipe Alfonso y siendo Conde Munio Nuñez. Y yo Munio Nuñez y mi mujer Argilo rubricamos esta escritura
Caballairas rubrica; Antonio, Presbitero Muñito, Ardega Zamna, Vicente, Tello Abecza, Valerio rubricamos como testigos.

*Año de la Era Hispánica

Alta Edad Media